Acuerdo que establece
las bases mínimas de información para la comercialización de los servicios
educativos que prestan los particulares (10 de marzo de 1992).
ARTICULO
1°.- Las
disposiciones establecidas en este acuerdo regirán en toda República. y serán de aplicación general para todos los particulares
prestadores, de servicios educativos de tipo elemental y medio con autorización
o reconocimiento de validez oficial, o aquellos que deban estar inscritos en el
listado de planteles no incorporados.
ARTICULO
2°.- Los prestadores
de servicio educativo a que se refiere el artículo anterior, deberán informar
por escrito, previamente a la inscripción, para cada ciclo lectivo, a los
padres de familia, tutores o usuarios, lo siguiente:
l.-
El contenido de este acuerdo,
ll.- La relación de los tipos educativos y grados
escolares ofrecidos por el prestador del servicio para cada ciclo lectivo, así
como la mención de la fecha y número del acuerdo por el cual se le otorgó la
incorporación. A falta de este, el número de la inscripción como plantel no
incorporado y la mención de que dichos estudios carecen de reconocimiento de
validez oficial,
En
caso de que no cuenten con ninguno de ellos, deberán explicar la razón, de
dicha circunstancia.
lll.-
El costo total correspondiente a los siguientes conceptos:
a).-
Inscripción o reinscripción,
b).- Colegiaturas, así como el número de éstas,
c).- Derechos por incorporación, en su caso;
d).- Cobro por exámenes extraordinarios, cursos de regularización, duplicados
de certificados, constancias, credenciales, cursos complementarios fuera del
horario de clases, practicas deportivas especiales y otra actividades
extracurriculares.
e).- Transporte, cuando lo provean directamente los prestadores del servicio
educativo o las bases de cobro, si los padres de familia, tutores o usuarios
del servicio, lo contratan directamente con un permisionario o concesionario
ajeno a él,
f)- Servicios de alimentación, que el prestador otorgue de manera opcional,
cuando el educando permanece tiempo adicional al horario escolar, y
g).- Calendario de pago, descuentos por pago anticipado y cargos por mora.
lV.- La lista de actividades opcionales,
señalando aquellos casos en que se requiera de pago adicional para participar
en ellas, así como su costo. De no ser ello posible, indicar la manera y fechas
en que se pueda obtener información al respecto;
V.- El nombre de los principales directivos y horas de oficina;
Vl.- El reglamento escolar, y
VII.- Cualquier otro elemento que los prestadores del servicio educativo
consideren de utilidad para los padres de familia, tutores o usuarios.
ARTÍCULO
3°.- Los prestadores
del servicio educativo- sólo podrán cobrar de manera general y obligatoria los
conceptos a que se refieren los incisos a, b y c, de la fracción lll del artículo anterior, garantizando que tales conceptos
correspondan a la prestación de todos los servicios para que el alumno pueda
cumplir con los planes y programas de estudios, por lo cual quedan incluidos
los relativos a:
l.-
Utilización de bibliotecas escolares, laboratorios, talleres y demás
instalaciones de los establecimientos educativos, y
ll.- Uso de materiales y equipo de laboratorios y
talleres, así corno los relativos a las actividades de enseñanza y prácticas
deportivas.
Lo anterior, siempre que ello se realice dentro del horario ordinario de clases
o, en su caso, en !a aplicación de los planes y
programas de estudios.
ARTICULO
4°.- Los diferentes
conceptos de cobro por ningún motivo podrán pactarse en moneda extranjera.- Las
colegiaturas podrán determinarse por grado.
Los prestadores del servicio educativo deberán aceptar sin recargo alguno los
pagos por concepto de colegiaturas dentro de los primeros diez días naturales
de cada mes.
ARTICULO
5°.- Los prestadores
del servicio educativo estarán obligados a:
l.-
Presentar a los padres de familia, tutores o usuarios, por conducto de la
asociación de padres de familia o del grupo que representen a los usuarios del
servicio educativo, los ajustes a los diferentes conceptos de cobro y cambio a
las disposiciones o servicios contenidos en el articulo 2° de este Acuerdo,
para el ciclo escolar siguiente, cuando menos sesenta días antes del periodo de
reinscripción, y a recibir opiniones por el mismo conducto;
ll.- No incrementar las colegiaturas durante el periodo
escolar, a menos que esto se acuerde con la mayoría de padres de familia,
tutores o usuarios del servicio, mediante convocatoria que al efecto se emita,
previo acuse de recibo correspondiente, y se justifique por causas de fuerza
mayor que incidan en un incremento sustancial en los costos de operación;
lll.- No establecer cuotas o aportaciones
extraordinarias a los padres de familia, tutores o usuarios del servicio.
Cuando se solicite cualquier donativo en efectivo o en especie, éste tendrá el
carácter de estrictamente voluntario, debiendo, en su caso, convenirse de. manera individual con los consumidores;
IV.- Devolver, en su caso los montos pagados por inscripciones, íntegra e
inmediatamente, cuando se le avise cuando menos dos meses antes del inicio de
cursos, en los ciclos escolares de un año y de un mes en ciclos menores, que el
estudiante no participara en el siguiente periodo escolar. Cuando dicho aviso
se de con anticipación menor a la señalada, los descuentos aplicables serán los
pactados con los padres, tutores o usuarios al momento de la inscripción;
V.- No exigir a los padres de familia, tutores o usuarios que adquieran con
determinados proveedores útiles escolares, vestuario, libros, y otros artículos
o servicios que puedan ser adquiridos en el comercio en general. En aquellos
casos que sea indispensable la adquisición de dichos artículos o servicios con
determinados proveedores, los precios de los mismos no deberán ser superiores a
los disponibles al consumidor, en el comercio en general;
VI.- Que los gastos que impliquen la celebración .de eventos cívicos, sociales
o recreativos organizados o promovidos por los prestadores del servicio
educativo, sean estrictamente voluntarios, sin detrimento de las calificaciones
del alumno. La celebración de tales eventos dentro del horario de clases o de
los cuales sea imposible que el alumno se sustraiga, no deberán implicar gastos
extraordinarios para los padres de familia, tutores o usuarios, y
VIl.- No exigir libros, útiles escolares y vestuarios
nuevos. Sólo podrán requerir que los libros correspondan a ediciones
actualizadas y que los útiles y vestuario conserven un estado adecuado para el
desarrollo de las actividades escolares.
ARTICULO 6°.- El uso del uniforme escolar no
es obligatorio; los padres de familia, tutores o usuarios podrán convenir con
los prestadores del servicio educativo su uso, diseño, costo y proveedores,
quedando los consumidores en libertad de adquirirlo en donde lo prefieran.
Dicho convenio deberá llevarse a cabo cuando menos sesenta días antes del
periodo de inscripción.
Los modelos de uniforme deberán estar vigentes cuando menos por periodos de
cinco años.
ARTICULO
7°.-I-El
incumplimiento de la obligación del pago de tres o más colegiaturas,
equivalentes a cuando menos tres meses, por los padres de familia, tutores o
usuarios, libera a los prestadores del servicio educativo de la obligación de
continuar con la prestación, debiéndose observar para ello, las disposiciones
aplicables a efecto de que se asegure al alumno de educación básica su
permanencia en el Sistema Educativo Nacional.
Los prestadores del servicio educativo deberán notificar la posibilidad de
adoptar la medida a que se refiere el párrafo anterior con quince días de
anticipación y los padres de familia, tutores o usuarios tendrán, en su caso,
los siguientes derechos:
l.-
Recibir la documentación oficial que les corresponda en un plazo no mayor de
quince días a parar del momento en que la soliciten, sin costo alguno, y
ll.-: Presentar exámenes extraordinarios en igualdad
de condiciones de los demás alumnos, previo el pago de los derechos que
correspondan
ARTICULO
8°.- Cuando el
alumno deje de asistir al servicio educativo por causas distintas a las que se
refiere el articulo anterior, la escuela deberá entregar al padre, tutor o
usuario su documentación oficial en un plazo no mayor de quince días naturales
a partir de que lo solicite, sin costo alguno.
ARTICULO
9°.- Se considerará
violatorio de la Ley Federal de Protección al Consumidor, y se sancionará
conforme a la misma, toda practica consistente en exhibir mediante listas,
nombramiento u otra forma, a aquellos estudiantes cuyos padres o tutores o
ellos mismos, no cumplan con las aportaciones ordinarias o extraordinarias
solicitadas por los prestadores del servicio educativo.
Igualmente, se considerarán violatorios aquellas prácticas de exhibir a
estudiante que no cumplan con aportaciones o no participen en planes de
cooperación organizados o promovidos por los prestadores del servicio educativo
o sus maestros.
ARTICULO
10°.- Corresponde a
la Procuraduría Federal del Consumidor vigilar el cumplimiento del presente
Acuerdo en el ámbito de su competencia, Aquellos aspectos no comerciales de la
prestación del servicio educativo, corresponden a las autoridades educativas competentes.
ARTICULO
11°.- Los contratos
del servicio educativo acordes a las bases mínimas de este Acuerdo no
requerirán de su inscripción. ante la Procuraduría
Federal del Consumidor.